EL DEBIDO PROCESO

Frente a la prueba ilícita



Seguramente, como casi todas las personas, alguna vez oíste el término debido proceso.
        Y tal vez, como la mayor parte de la gente no adentrada en la técnica jurídica, desconoces su significado, pero quizá le consideras importante, como en efecto lo es.
Sin embargo, no te has detenido en su análisis, pues los abogados tenemos la mala costumbre de hacerlo todo lo complicado, y de ello no escapa el debido proceso.
Pero no es tan difícil como parece, o al menos nuestra tarea aquí impuesta es demostrar que no lo es.
Pretendemos explicar el concepto de forma brevísima y simple, y su relación con la prueba ilícita. Esperando cumplir con nuestro fin iniciamos:
El debido proceso es un derecho fundamental, el cual se encuentra contemplado por el artículo 14, párrafo segundo, de nuestra Constitución Política.
En palabras llanas, ha de traducirse como el derecho público subjetivo, con que cuenta toda persona, y que le permite acceder a los tribunales independientes e imparciales, dentro de los términos y plazos fijados por las leyes, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, esto con el objeto de que a través de un procedimiento en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o defensa y en su caso se ejecute esa decisión.
Como ves, la dificultad del debido proceso recae en la extensión que abarca. Es decir, para comprenderle por entero habrá de precisarse entre otras cosas qué es un derecho público subjetivo, qué la independencia e imparcialidad de los tribunales, cuáles los términos o plazos que fija la ley, y cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento.
Para efecto de esta breve idea, sólo nos ocuparemos de la última línea. Ello es: qué son las formalidades esenciales.
Éstas encierran la garantía de audiencia, y ella se respeta cuando: i) se ha notificado el inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) se ha dado oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; ii) ha existido oportunidad de alegar, y iv) se ha dictado una sentencia que resuelva la problemática.
Respecto a esto último, tenemos que la sentencia sólo respetará la garantía de audiencia si se basa en la inclusión de pruebas lícitas, respetando las reglas valuadoras de cada probanza conforme lo prevea la ley secundaria.
Esto es: una sentencia sólo será constitucional si se funda en pruebas que no son ilícitas, y si en ella se han valorado debidamente.
De este modo, en acato al debido proceso, al resolverse cualquier controversia el juzgador debe efectuar una valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, el cual se encuentra implícito en la aludida porción normativa del numeral 14 constitucional.
        Tal principio significa que los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria.
        Si ésta se concede no habría sino una manifiesta vulneración de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, amén de una violación a las leyes del proceso.
        Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: “si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o legal), no puede sino ser considerada invalida”.
        En tales términos, y pasando ahora al orden punitivo, bien podemos decir que para respetar el derecho al debido proceso toda sentencia penal debe fundarse únicamente en pruebas lícitas, por lo que el juzgador debe excluir de valoración las que han sido obtenidas en forma contraria a lo establecido por la ley o bien, que han implicado violación a derechos fundamentales.
        Para obtener el respeto a este derecho es necesario estudiar qué pruebas se han obtenido de forma directa a la violación a derechos y cuáles de manera indirecta.
        Sin salir de la esfera penal pongamos un ejemplo:
        Ante una detención arbitraria, que no se dio bajo el respeto estricto de la normativa nacional e internacional aplicable, aun cuando suceda en pretendida flagrancia, será ilegal la incorporación a juicio de los medios de prueba obtenidos con motivo de ella, tales como los objetos materiales hallados en la persona del indiciado, e incluso su declaración.
        Luego, el juzgador, al decidir sobre su situación jurídica, en acato al principio de exclusión de prueba ilícita, no podrá tomar en cuenta dicho material probatorio.
        Si lo hace no habría sino una violación al debido proceso, lo que el perjudicado podría hacer valer en el cualquier instante, y que en su caso le permitiría acceder a la protección de los tribunales de la Unión.
        Claro que habrá mucho más que decir sobre estos aspectos, pero por ahora dejémoslo, pues no es la idea redactar un tratado, sino sólo una pequeña y humilde idea que nos permita adentrarnos en el estudio de la prueba ilícita y el debido proceso.
        Ya habrá tiempo de seguir adelante.

Autor: Vladimir Aguilar Cerón

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