Características y principios del sistema procesal penal
Iniciaremos ahora con un estudio
íntegro, -y sin embargo general-, del Código Nacional de Procedimientos
Penales, ordenamiento cuyo objeto es establecer las normas que regirán el proceso
punitivo, el cual, a su vez, busca cuatro fines: a) esclarecer los hechos, b)
procurar que el culpable no quede impune; c) proteger al inocente, y d) que se
repare el daño ocasionado, finalidades previstas, además, en el artículo 20
constitucional.
Características
Bien,
el proceso penal actual es acusatorio y es oral. Éstas son sus características.
Que
sea acusatorio significa que el sistema procesal se finca en la presunción de
inocencia, pues la carga para demostrar la responsabilidad del procesado, más
allá de toda duda razonable, corresponde a la fiscalía.
Por
ello el juzgador sólo puede actuar como espectador imparcial que no puede
intervenir en el proceso ni tampoco ir más allá de lo solicitado y argumentado
por el Ministerio Público.
Es
tan importante esta característica que una persona no puede ser condenada si no
existe plena convicción de que efectivamente cometió el ilícito. Además, el
órgano jurisdiccional, como se dijo, no puede conceder más de lo solicitado por
la parte acusadora, lo cual implica, por ejemplo, que si la fiscalía solicitó
la imposición de ciertos años de prisión, el juzgador no puede exceder ese
límite; o bien, si pidió la imposición de cierta medida cautelar, el órgano
judicial no puede imponer una diversa.
Por
cuanto toca a la segunda característica, la oralidad, tenemos que su finalidad
es conocer directamente, en público y por versión inmediata de las partes, lo
sucedido respecto a lo que se juzga. Es decir, en el nuevo sistema debe
privilegiarse la espontaneidad, la narrativa directa, la argumentación,
evitándose por el contrario la lectura de documentos.
Principios
Precisado lo anterior pasemos ahora a
lo siguiente: en el sistema acusatorio existen principios. Ello es: normas
fundamentales que rigen al procedimiento y de cuyo respeto depende su correcto
funcionamiento.
Examinemos,
en primer lugar, los llamados principios rectores, los cuales son: a)
publicidad; b) contradicción; c) concentración; d) inmediación, y e) continuidad.
¿Qué implica cada uno? Lo veremos en breve:
La publicidad, como su
nombre lo indica, significa que las audiencias serán públicas, ello con el fin
de que a las audiencias no accedan sólo las partes, sino además el público el
general, esto dentro de las restricciones que dispone el propio Código.
Por ejemplo, a una
audiencia no puede acceder alguien armado o que porte objetos peligrosos.
También podrá limitarse el acceso a la audiencia según la capacidad de la sala,
y en casos en que, verbigracia, se afecte el interés superior del infante,
podrá disponerse que la actuación sea privada.
El principio de contradicción
implica, por otro lado, que las partes pueden conocer, controvertir o
confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos
de su contrario.
Esto, se menciona ahora
en términos llanos, guarda relación con el descubrimiento probatorio, el cual
significa que defensa y fiscalía tienen la obligación de entregarse, antes de
concluida la etapa de juicio oral, todos y cada uno de los registros de
investigación con que cuenten. Así también, y aunque ello ya no es propiamente
el descubrimiento probatorio, deben darse a conocer los medios de prueba que
pretenden desahogar en juicio.
Por lo demás, la
contradicción también implica que ante toda petición hecha por alguna parte
debe darse lugar a la réplica de las demás. Todo lo anterior con la finalidad
de que pueda existir oposición a las solicitudes formuladas, y de que sea
posible, además, contravenir y desvirtuar la teoría del caso contraria, así como
destruir sus medios de prueba.
Tenemos también al
principio de continuidad. Éste significa que las audiencias se llevarán a cabo
de manera continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos de excepción
previstos en el Código.
Indaguemos un poco: Que
la audiencia sea celebrada según este principio significa que en la misma no
habrá interrupción. Por ejemplo, en una audiencia inicial luego de establecerse
la legalidad de la detención se pasará inmediatamente a la formulación de la
imputación, posteriormente al siguiente acto procesal, y así, sin detenerse,
hasta concluir.
Sin embargo, cuando el
órgano jurisdiccional lo considere puede decretar un receso, ello, por ejemplo,
cuando la audiencia se ha extendido de forma considerable. También puede
suspender el acto en el caso de que alguna de las partes necesite imponerse de
algún dato de prueba novedoso, -como puede ser un documento-, a efecto de velar
por el principio de contradicción.
Es posible apreciar la
aplicación de este principio en la audiencia de juicio oral. Para protegerle,
el Código prevé que la audiencia sólo podrá suspenderse en casos estrictamente necesarios
e indispensables, como puede ser para que comparezca un testigo o perito
ausente cuyo testimonio es requerido por las partes. En este caso la audiencia
no puede suspenderse por más de diez días; de lo contrario, si se reanuda con
posterioridad a este plazo, la audiencia deberá reiniciar ante un tribunal
diferente y lo actuado será nulo.
Ahora bien, en lo tocante
al principio de concentración diremos: éste implica que las audiencias, de
preferencia, deben efectuarse en un mismo día o bien, en días consecutivos
hasta su conclusión.
Es decir, una audiencia
inicial, por ejemplo, debe efectuarse no sólo de forma sucesiva sino el mismo
día. Lo mismo sucede con una audiencia intermedia, una de debate, una de
explicación de sentencia, etcétera.
Por último, y respecto al
principio de inmediación, valer decir que en virtud de éste toda audiencia
deberá desarrollarse en su totalidad en presencia del órgano jurisdiccional,
así como de las demás partes que intervengan en ella.
Esto significa, entonces,
que el juzgador debe estar presente en el desahogo de los actos procesales en
que deba decidir, y esta facultad, por lo demás, no puede delegarse en algún
otro funcionario, como acontecía en el sistema tradicional.
Además, también deben
estar presentes las partes, salvo excepciones claro, como es el caso, por
ejemplo, del testigo que declara en una sala aparte, a efecto de proteger su
identidad.
Otros principios
Bien, además de los mencionados, el
Código Nacional prevé cinco principios más. Veamos:
Principio de igualdad ante la ley: Significa
que las personas intervinientes en el proceso gozarán del mismo trato y las
mismas oportunidades para sostener ya la acusación o ya la defensa. Es decir,
no les discriminará;
Principio de igualdad entre las
partes: Se garantizará a las personas que intervengan en el proceso, en
condiciones de igualdad, el pleno y estricto ejercicio de sus derechos;
Principio de juicio previo y debido
proceso: Una persona sólo podrá ser condenada a una pena o medida de seguridad
por virtud de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente
establecido, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un
proceso sustanciado imparcialmente, y con apego estricto a los derechos
humanos;
Principio de presunción de inocencia:
Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas
del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
emitida por el órgano jurisdiccional que conozca del caso, y
Principio de prohibición de doble
enjuiciamiento: La persona condenada, absuelta o cuyo proceso se haya
sobreseído no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.
Es todo. En la siguiente entrega
hablaremos de los derechos en el procedimiento penal.
Autor: Vladimir Aguilar Cerón
Contacto: aguilarceronabogados@gmail.com
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