Características y principios del sistema procesal penal




Iniciaremos ahora con un estudio íntegro, -y sin embargo general-, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenamiento cuyo objeto es establecer las normas que regirán el proceso punitivo, el cual, a su vez, busca cuatro fines: a) esclarecer los hechos, b) procurar que el culpable no quede impune; c) proteger al inocente, y d) que se repare el daño ocasionado, finalidades previstas, además, en el artículo 20 constitucional.

Características
  
            Bien, el proceso penal actual es acusatorio y es oral. Éstas son sus características.
          Que sea acusatorio significa que el sistema procesal se finca en la presunción de inocencia, pues la carga para demostrar la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda razonable, corresponde a la fiscalía.
            Por ello el juzgador sólo puede actuar como espectador imparcial que no puede intervenir en el proceso ni tampoco ir más allá de lo solicitado y argumentado por el Ministerio Público.
           Es tan importante esta característica que una persona no puede ser condenada si no existe plena convicción de que efectivamente cometió el ilícito. Además, el órgano jurisdiccional, como se dijo, no puede conceder más de lo solicitado por la parte acusadora, lo cual implica, por ejemplo, que si la fiscalía solicitó la imposición de ciertos años de prisión, el juzgador no puede exceder ese límite; o bien, si pidió la imposición de cierta medida cautelar, el órgano judicial no puede imponer una diversa.
            Por cuanto toca a la segunda característica, la oralidad, tenemos que su finalidad es conocer directamente, en público y por versión inmediata de las partes, lo sucedido respecto a lo que se juzga. Es decir, en el nuevo sistema debe privilegiarse la espontaneidad, la narrativa directa, la argumentación, evitándose por el contrario la lectura de documentos.

Principios

Precisado lo anterior pasemos ahora a lo siguiente: en el sistema acusatorio existen principios. Ello es: normas fundamentales que rigen al procedimiento y de cuyo respeto depende su correcto funcionamiento.
            Examinemos, en primer lugar, los llamados principios rectores, los cuales son: a) publicidad; b) contradicción; c) concentración; d) inmediación, y e) continuidad.
      ¿Qué implica cada uno? Lo veremos en breve:
La publicidad, como su nombre lo indica, significa que las audiencias serán públicas, ello con el fin de que a las audiencias no accedan sólo las partes, sino además el público el general, esto dentro de las restricciones que dispone el propio Código.
Por ejemplo, a una audiencia no puede acceder alguien armado o que porte objetos peligrosos. También podrá limitarse el acceso a la audiencia según la capacidad de la sala, y en casos en que, verbigracia, se afecte el interés superior del infante, podrá disponerse que la actuación sea privada.
El principio de contradicción implica, por otro lado, que las partes pueden conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de su contrario.
Esto, se menciona ahora en términos llanos, guarda relación con el descubrimiento probatorio, el cual significa que defensa y fiscalía tienen la obligación de entregarse, antes de concluida la etapa de juicio oral, todos y cada uno de los registros de investigación con que cuenten. Así también, y aunque ello ya no es propiamente el descubrimiento probatorio, deben darse a conocer los medios de prueba que pretenden desahogar en juicio.
Por lo demás, la contradicción también implica que ante toda petición hecha por alguna parte debe darse lugar a la réplica de las demás. Todo lo anterior con la finalidad de que pueda existir oposición a las solicitudes formuladas, y de que sea posible, además, contravenir y desvirtuar la teoría del caso contraria, así como destruir sus medios de prueba.
Tenemos también al principio de continuidad. Éste significa que las audiencias se llevarán a cabo de manera continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos de excepción previstos en el Código.
Indaguemos un poco: Que la audiencia sea celebrada según este principio significa que en la misma no habrá interrupción. Por ejemplo, en una audiencia inicial luego de establecerse la legalidad de la detención se pasará inmediatamente a la formulación de la imputación, posteriormente al siguiente acto procesal, y así, sin detenerse, hasta concluir.
Sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional lo considere puede decretar un receso, ello, por ejemplo, cuando la audiencia se ha extendido de forma considerable. También puede suspender el acto en el caso de que alguna de las partes necesite imponerse de algún dato de prueba novedoso, -como puede ser un documento-, a efecto de velar por el principio de contradicción.
Es posible apreciar la aplicación de este principio en la audiencia de juicio oral. Para protegerle, el Código prevé que la audiencia sólo podrá suspenderse en casos estrictamente necesarios e indispensables, como puede ser para que comparezca un testigo o perito ausente cuyo testimonio es requerido por las partes. En este caso la audiencia no puede suspenderse por más de diez días; de lo contrario, si se reanuda con posterioridad a este plazo, la audiencia deberá reiniciar ante un tribunal diferente y lo actuado será nulo.
Ahora bien, en lo tocante al principio de concentración diremos: éste implica que las audiencias, de preferencia, deben efectuarse en un mismo día o bien, en días consecutivos hasta su conclusión.
Es decir, una audiencia inicial, por ejemplo, debe efectuarse no sólo de forma sucesiva sino el mismo día. Lo mismo sucede con una audiencia intermedia, una de debate, una de explicación de sentencia, etcétera.
Por último, y respecto al principio de inmediación, valer decir que en virtud de éste toda audiencia deberá desarrollarse en su totalidad en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las demás partes que intervengan en ella.
Esto significa, entonces, que el juzgador debe estar presente en el desahogo de los actos procesales en que deba decidir, y esta facultad, por lo demás, no puede delegarse en algún otro funcionario, como acontecía en el sistema tradicional.
Además, también deben estar presentes las partes, salvo excepciones claro, como es el caso, por ejemplo, del testigo que declara en una sala aparte, a efecto de proteger su identidad.

Otros principios

Bien, además de los mencionados, el Código Nacional prevé cinco principios más. Veamos:
      Principio de igualdad ante la ley: Significa que las personas intervinientes en el proceso gozarán del mismo trato y las mismas oportunidades para sostener ya la acusación o ya la defensa. Es decir, no les discriminará;
     Principio de igualdad entre las partes: Se garantizará a las personas que intervengan en el proceso, en condiciones de igualdad, el pleno y estricto ejercicio de sus derechos; 
    Principio de juicio previo y debido proceso: Una persona sólo podrá ser condenada a una pena o medida de seguridad por virtud de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado imparcialmente, y con apego estricto a los derechos humanos;
     Principio de presunción de inocencia: Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional que conozca del caso, y
     Principio de prohibición de doble enjuiciamiento: La persona condenada, absuelta o cuyo proceso se haya sobreseído no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

Es todo. En la siguiente entrega hablaremos de los derechos en el procedimiento penal.

Autor: Vladimir Aguilar Cerón
Contacto: aguilarceronabogados@gmail.com

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